La Conciliación

La conciliación no es sino una mediación cualificada, esto es, un procedimiento alternativo de resolución de conflictos en el que dos o más personas deciden voluntariamente solicitar a un tercero

La Conciliación ante el Registrador

La conciliación registral es un procedimiento de resolución de conflictos al que pueden recurrir las personas para tratar de alcanzar un acuerdo por si mismas con la ayuda y asesoramiento de un registrador de la propiedad o mercantil.

La conciliación como medio de resolución de conflictos en España viene de antiguo. En la Constitución de Cádiz de 1812 se decía que no se admitiría pleito alguno sin haberse intentado una conciliación y que los Alcaldes de los pueblos ejercerían el oficio de conciliadores.

En la actualidad ha sido la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria la que ha atribuido la conciliación como un expediente para la resolución de conflictos, alternativo a la vía judicial, a los Jueces de Paz, los Letrados de la Administración de Justicia, los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles.

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Es una función más atribuida a los registradores de la propiedad y mercantiles como lo es la del control de legalidad a través de la calificación o la de expedir la publicidad formal de los inmuebles o las sociedades.

Se configura como un expediente de jurisdicción voluntaria encomendado a los registradores por la Ley 15/2015 y se regula en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

“Artículo 103 bis"

1.- Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario Judicial.

- Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2.- Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.

La conciliación registral tiene la naturaleza de una autentica mediación y participa de sus mismos principios:

Carácter autocompositivo, es decir son las partes las que deben alcanzar el acuerdo, el registrador no dicta resolución ni laudo alguno que con carácter vinculante se imponga a las partes

Voluntariedad. Las partes acuden a conciliación voluntariamente y pueden desistir en cualquier momento.

Confidencialidad. Principio que se impone tanto a las partes como al registrador/conciliador.

Imparcialidad. Es una característica inherente al ejercicio de cualquiera de las funciones que lleva a cabo el registrador en el servicio público que presta diariamente.

Neutralidad. El asesoramiento que puede prestar el registrador lo hará con absoluta neutralidad exponiendo todas las posibles soluciones al conflicto, de modo que sean las partes las que adopten la que mejor satisfaga sus intereses.

Buena fe.En la conciliación este principio implica que debe constatarse la existencia de una controversia previa, judicializada o no pero cierta. Las partes deben acudir al procedimiento para intentar poner fin a su conflicto y no por motivos dilatorios u otros ajenos a su verdadera finalidad.

Diferencias y analogías con la mediación

En cuanto a la actuación del registrador

Cuando el registrador actúa como mediador lo hace como cualquier otro profesional que se encuentre en posesión del título oficial de mediador y se encuentre inscrito en el registro de mediadores del Ministerio de Justicia. Cuando actúa como conciliador lo hace en su condición de funcionario público pues la conciliación forma parte del contingente de obligaciones profesionales de los registradores. Calificará si se cumplen todos los requisitos al efecto y en caso afirmativo está obligado a llevarla a cabo.

En cuanto a  la materia objeto del procedimiento

En la mediación tan solo se exige que el asunto verse sobre materia disponible para las partes. En la conciliación registral debe tratarse de asuntos inmobiliarios, urbanísticos o mercantiles. En general que versen sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible. En este sentido, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tiene declarado que el registrador será competente con independencia de que el acuerdo alcanzado sea o no inscribible.

En cuanto a la elección del conciliador

A diferencia de lo que ocurre cuando se solicita una mediación a CONVIVENTIA donde las partes pueden elegir entre el listado de mediadores de la asociación, cuando se trata de una conciliación, esto no es así. Será competente para tramitar el expediente de conciliación el registrador titular del registro donde se encuentre inscrita la finca sobre la que versa la controversia. En caso de tratarse de varias fincas inscritas en distintos registros, lo cual es frecuente en los casos de particiones hereditarias, será competente el titular de cualquiera de ellos. Si se trata de un conflicto mercantil que afecta a una o varias sociedades será competente el registrador titular del registro mercantil donde estuviere inscrita la sociedad o sociedades implicadas.

En cuanto al procedimiento en sí

La mediación se caracteriza por ser un procedimiento flexible adaptable a las peculiaridades del caso y a las necesidades de las partes. La conciliación registral participa de estas características, si bien se sigue un expediente sujeto al control de legalidad del registrador que concluye con una certificación y que queda archivado en el registro. El desarrollo del mismo se asimila totalmente a la mediación. Se realizarán las reuniones de forma conjunta o por separado con las partes o sus abogados de modo presencial o por medios telemáticos. La diferencia fundamental es que en la conciliación registral, en caso de alcanzarse un acuerdo, el registrador certificará del mismo de modo que este queda recogido en un documento público como es la certificación del registrador de la propiedad o mercantil. El articulo 103 bis LH especifica que en caso de falta de avenencia también certificará de ello el registrador. De este modo las partes podrán acreditar donde fuere preciso que se intentó un procedimiento para alcanzar un acuerdo antes de acudir a la vía judicial.

En cuanto a su coste

En la mediación el mediador/registrador asociado de CONVIVENTIA actúa como profesional y suele facturar sus servicios por horas o como acuerde con las partes. En la conciliación registral el conciliador/registrador actúa en su condición de funcionario público en el ejercicio de una competencia que tiene atribuida legalmente. Por tanto su actuación estará sujeta a arancel considerándose asimilable a la emisión del dictamen registral previsto en el artículo 353 LH. No puede concluirse, a priori, que procedimiento resultará más económico pues dependerá de las circunstancias de cada caso.

Ventajas de cada procedimiento

En mediación el registrador de CONVIVENTIA que ejerce como mediador cuenta con una formación acreditada en resolución de conflictos por lo qué si este tiene un componente emocional importante o subyace en él una situación previa a la controversia que es necesario afrontar, este procedimiento será el más indicado. En conciliación registral, el registrador puede tener formación como mediador o no. En cualquier caso, cuenta con su experiencia profesional y a la vista del historial jurídico de las fincas en conflicto puede proponer soluciones. Una ventaja añadida de la conciliación registral es que resuelve el primer problema que se presenta a las partes cuando deciden acudir a un procedimiento alternativo a la vía judicial, cual es la elección del tercero neutral, ya que este vendrá determinado por las reglas de competencia que se han explicado. En mediación las partes pueden dirigirse al delegado autonómico de CONVIVENTIA para la elección o asignación de mediador de modo que pueden llevar acabo el procedimiento cerca de su lugar de residencia sin tener que desplazarse al registro competente que puede estar en una zona muy distante. También puede ocurrir que el asunto haya sido conocido previamente por el registrador competente, incluso puede existir una calificación registral negativa de un negocio jurídico previo, en este caso es posible que las partes o alguna de ellas no desee que este registrador ejerza como tercero neutral. En este caso es recomendable acudir a CONVIVENTIA para iniciar una mediación ante otro registrador. Puede concluirse que mediación y conciliación tienen la misma naturaleza como procedimientos autocompositivos de resolución de conflictos. Tanto el mediador como el conciliador ejercen de terceros neutrales que ayudan a las partes a que alcancen un acuerdo por sí mismas. La conciliación es una mediación cualificada. Toda conciliación implica una mediación pero no toda mediación es una conciliación.

DIFERENCIAS Y ANALOGIAS CON EL ARBITRAJE

Ambos son métodos alternativos a la vía judicial. Las partes al inicio de cualquier relación pueden pactar someterse a estos procedimientos o recurrir a ellos voluntariamente cuando surge el conflicto. La conciliación es un procedimiento autocompositivo. Las partes en conflicto deben alcanzar un acuerdo por sí mismas con la ayuda y consejo del registrador/conciliador competente. El registrador no dicta ninguna resolución que con carácter vinculante se imponga a las partes. La solución al conflicto no estará garantizada pues depende de su voluntad. El arbitraje es un procedimiento heterocompositivo. La solución se encomienda a un tercero que resolverá el conflicto adoptando una decisión en forma de laudo que las partes están obligadas a acatar. Garantiza la solución al conflicto concreto.

Preguntas frecuentes

En qué consiste la mediación

En este procedimiento las partes acuden voluntariamente ante un tercero neutral, el mediador/registrador elegido por ellas o en el caso de que no lo elijan designado por CONVIVENTIA, para con su ayuda y consejo tratar de alcanzar por sí mismas, un acuerdo que ponga fin a su conflicto.

El proceso de arbitraje

Si las partes eligen este procedimiento, aceptan de antemano la decisión que conforme a derecho adoptará un tercero, el árbitro / registrador elegido por ellas o designado por CONVIVENTIA que dictará un laudo de obligado cumplimiento para las mismas.

Conciliación como método de resolución

En este procedimiento, el registrador certificará del acuerdo alcanzado o en su caso, de la falta de avenencia. En cualquier caso, quedará constancia en un documento público como es la certificación registral. Este procedimiento tiene la naturaleza de una mediación en cuanto que son las partes las que deben alcanzar el acuerdo con la ayuda o en base a las las propuestas de solución del conciliador / registrador que no es elegido por las partes ni designado por la asociación pues es una más de las competencias profesionales de cualquier registrador en activo.